RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-155/2010.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir la resolución de veinticinco de agosto de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, en la que sancionó entre otros, a Eugenio Solís Ramírez, en su calidad de dirigente municipal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
I. Denuncia. El veintisiete de septiembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional denunció ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entre otros sujetos, a Eugenio Solís Ramírez, dirigente municipal del Partido de la Revolución Democrática, por la manifestación de expresiones denostativas en contra del partido político promovente y sus candidatos.
II. Resolución del órgano electoral local. El quince de octubre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó la resolución del expediente SCE/PE/PRI/039/2009, en la cual se declaró infundada la denuncia respectiva.
III. Recurso de apelación local. Inconforme con la anterior determinación el diecisiete del propio mes y año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
IV. Resolución del recurso de apelación. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó resolución en el recurso de apelación citado y determinó, en la parte considerativa conducente, que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco carecía de atribuciones para resolver la queja correspondiente, por ser facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, ordenó la remisión de las constancias atinentes a la autoridad administrativa electoral federal.
V. Consejo General del IFE. El diez de marzo de la presente anualidad, en lo que interesa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco.
VI. Recurso de apelación federal. Disconforme con la anterior determinación, el dieciocho de marzo de presente año, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el expediente SUP-RAP-30/2010 y, el veintiocho de abril del año en curso, se resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada, a fin de que se emitiera una nueva, para el efecto de que la autoridad electoral administrativa electoral individualizara e impusiera las sanciones que conforme a derecho correspondan, entre otros, a Eugenio Solís Ramírez como dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco.
VII. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el veinticinco de agosto del año en curso, el Consejo General Electoral del Instituto Federal Electoral resolvió, entre otras cuestiones, imponer a Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco, una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalentes a $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
Determinación que le fue notificada al partido político actor el treinta de agosto siguiente.
SEGUNDO. Recurso de apelación. No conforme con la determinación anterior, el treinta y uno de agosto de presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario interpuso recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Remisión de la demanda. El siete de septiembre de dos mil diez, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio número SCG/2482/2010, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación y los documentos atinentes.
II. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-155/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3576/10, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Admisión. Mediante auto de quince de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación.
IV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación bajo análisis, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al considerar que el escrito del recurso de apelación, no cuenta con firma autógrafa del promovente, pues alega que “se tiene el temor fundado” de que no corresponde al puño y letra de Marín Darío Cázarez Vázquez al diferir sustancialmente con la plasmada en el escrito de queja administrativa signado por el citado ciudadano.
A juicio de esta Sala Superior, la anterior causal de improcedencia debe desestimarse.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene en cuenta que conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el recurso de apelación, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
A su vez, en el párrafo 3, del numeral en cita, se ordena que cuando el ocurso, por el que se promueva un medio de impugnación electoral, carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.
Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa, en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En efecto, cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y en el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como causal de desechamiento de plano de la demanda para promover un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento idóneo para dar vida jurídica a la voluntad del actor; para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En tal sentido, cuando el indicado precepto legal alude al requisito de hacer constar la firma autógrafa del accionante, se debe entender que por tal no podrá aceptarse cualquier tipo de anotación, legible o ilegible, sino sólo aquélla que genere en la autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza en la identidad de la persona que suscribe el correspondiente escrito de demanda para promover un medio de impugnación, de tal manera que no exista duda sobre la voluntad de ejercer su derecho de acción.
Al respecto, resulta aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 076/2002, consultable en las páginas quinientos ochenta y siete y quinientos ochenta y ocho, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Tesis Relevantes", emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto es:
FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí). La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.
En el caso, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, adujo como causal de improcedencia la falta de firma autógrafa de Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el escrito de demanda del recurso de apelación que nos ocupa, porque consideró que la que calza el ocurso mencionado, es notablemente distinta, a simple vista, de la plasmada en el escrito de queja administrativa suscrito por el citado representante.
Dicha aseveración la sustenta en que al tener a la vista los originales de los documentos mencionados, las demandas correspondientes a los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP-29/2010, SUP-RAP-30/2010 y SUP-RAP-99/2010, así como la circunstancia de que a juicio del actor, el representante “…invariablemente siempre y de manera regular y sistemática rubrica todas y cada una de las hojas de los escritos de queja o de sus recursos de apelación…”, se aprecian claramente las diferencias existentes entre ambas firmas, tales como la falta de firmeza en los rasgos, la inclinación y profundidad de la firma cuestionada con la que se estampó en el escrito de queja, lo cual a su juicio, lleva a considerar que la firma que obra en la demanda del presente recurso de apelación no corresponde al puño y letra de Martín Darío Cázarez Vázquez.
Ahora bien, se desestima la causal de improcedencia porque si la autoridad responsable consideraba que la firma citada no había sido estampada de puño y letra del accionante debió ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación, situación que no aconteció en este medio de impugnación.
En efecto, la autoridad responsable al sostener que la firma plasmada en el escrito de demanda del presente recurso de apelación, no correspondía al puño y letra de Marín Darío Cázarez Vázquez, estaba obligada a probar ante este órgano colegiado tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 7 y 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, la verificación de su falsedad o autenticidad, mediante el ofrecimiento y desahogo de una prueba idónea, como sería la pericial en caligrafía y grafoscopía.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-2692/2008 y SUP-JDC-2693/2008, resueltos en sesión pública de quince de octubre de dos mil ocho por unanimidad de votos.
Es importante resaltar que el mencionado medio probatorio se requiere en aquellos casos en los cuales sea necesario la utilización de la técnica o de la ciencia que escapan al conocimiento del juzgador, es decir, cuando para la demostración o valoración de hechos se requieran conocimientos especializados, como sería en la especie, porque aunque la aparente diferencia en la forma se pudiera resaltar con una mera observación superficial que realice el juzgador, mediante la prueba señalada se puede determinar con certeza si fue estampada por la persona a quien se considera autora o por otra distinta.
Así, la autoridad responsable debió ofrecer la prueba idónea de referencia y no simplemente afirmar lo que a su parecer es una inconsistencia en las firmas de la demanda de la presente apelación en relación con las de otros medios de impugnación.
Ello, porque tampoco es causa indudable y manifiesta de improcedencia la comparación o “cotejo” documental entre diversas firmas plasmadas en los escritos de queja administrativa o en los respectivos escritos de demanda correspondientes a los medios de impugnación radicados en los expedientes SUP-RAP-29/2010, SUP-RAP-30/2010 y SUP-RAP-99/2010, para determinar si la firma tachada de falsa es o no autógrafa u original de una persona, entre otras cuestiones, por la coincidencia o no, en la firmeza en los rasgos, la inclinación y profundidad de las firmas como lo asevera la autoridad responsable, aun cuando ésta existiera, no implica, necesariamente, autorías distintas, de manera que al no estar revocada la voluntad del partido recurrente en esta instancia federal, ésta debe imperar sobre cualquier afirmación planteada en contrario, sin que exista posibilidad, en respeto a los principios de imparcialidad y equidad en el trato igualitario a las partes, que en el presente caso, el juzgador actúe en perjuicio de alguna mediante el desahogo oficioso de la mencionada prueba pericial.
Por tanto, si conforme lo prevé el artículo 14, párrafo 7 de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable no ofreció la prueba pericial para distinguir si una de las firmas atribuidas al representante del actor es falsa o cuál de ellas es a la que corresponde ese calificativo, se debe tener por satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley General de Medios de Impugnación.
En razón de lo anterior, al no actualizase la causal de improcedencia expuesta por la autoridad responsable y al no existir alguna otra que hagan valer las partes o que este tribunal advierta de oficio, se procederá al estudio de la cuestión de fondo planteada, previa transcripción de la resolución impugnada y de los conceptos de agravio hechos valer por el partido político recurrente.
TERCERO. La resolución controvertida en el presente recurso es del tenor siguiente:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DEL C. EUGENIO SOLÍS RAMÍREZ, DIRIGENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO
Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de la infracción y la responsabilidad del C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, en términos del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
"Artículo 355” (Se transcribe).
Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.
Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, establece las sanciones aplicables a los ciudadanos, dirigentes y afiliados de los partidos políticos, en tanto que el artículo 345, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, el inciso d) del numeral antes invocado señala que constituye una infracción de los sujetos ya mencionados, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones aplicables en el código de la materia, y en particular la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas [prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del citado ordenamiento legal].
Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:
“Artículo 345 y 354” (Se transcriben).
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por el C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, vulnera lo establecido en el artículos 41, Base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 345, párrafo 1, inciso d) del código federal electoral, toda vez que a través de la intervención que tuvo en la entrevista objeto del presente procedimiento, emitió expresiones que denigran al Partido Revolucionario Institucional y calumnian al C. Víctor Manuel Domínguez Sarracino.
En efecto, la participación del C. Eugenio Solís Ramírez en el programa radiofónico transmitido el día veintidós de septiembre de dos mil nueve, al emplear calificativos como mañoso, corrupto y mentiroso, así como atribuirles al Partido Revolucionario Institucional y sus militantes la realización de las prácticas en que cotidianamente incurren, consistentes en la presunta compra de votos a través de mapaches, retener las credenciales de funcionarios estatales, amenazarlos con despidos en el caso de optar por otro instituto político, intercambio de votos por despensas y ayuda médica, entre otras, permite concluir el uso de expresiones que vulneran la prohibición a los candidatos de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales por parte de la dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
La interpretación armónica de las normas constitucionales y legales antes referidas tienen por finalidad proteger, en materia electoral, la integridad de la imagen pública de los partidos políticos (o en su caso, de las personas), lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata precisamente del ejercicio de la libertad de expresión a través de la cual un partido político pretende formular una crítica a otro ente de similar naturaleza.
Al respecto, es necesario recordar que la génesis de la limitante a las expresiones que realizan los partidos políticos elevada a rango constitucional, deviene del interés que pondera todo sistema democrático de partidos que consiste en la protección de la reputación de los demás integrantes del sistema en cuestión. Dicha prohibición formó parte de las recientes reformas que sufrió el sistema electoral, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, elevar a rango constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que el ejercicio de la libertad de expresión es factible cuando los actores políticos basan sus expresiones en hechos ciertos que tienen sustento en situaciones reales o demostrables, y carecen de elementos intrínsecamente injuriosos o denigratorios y cuando no son desproporcionados.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. Las manifestaciones realizadas por el C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, a través de la entrevista difundida el día veintidós de septiembre de dos mil nueve, en la estación radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM, "Tabasco Hoy Radio", concesionada a "Comunicaciones Grijalva S.A. de C.V.", denigraron al Partido Revolucionario Institucional y al C. Víctor Manuel Domínguez Sarracino, y en consecuencia, transgredieron lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 345, párrafo 1, inciso d) del código federal electoral.
Lo anterior, toda vez que les atribuyó los calificativos de mañoso, corrupto y mentiroso, así como la realización de prácticas consistentes en la compra de votos, retener las credenciales de funcionarios estatales, amenazarlos con despidos en el caso de optar por otro instituto político, intercambio de votos por despensas y ayuda médica, entre otras, con la finalidad de denigrar al Partido Revolucionario Institucional y al C. Víctor Manuel Domínguez Sarracino.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos se desprende que la entrevista en la que el C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, emitió las manifestaciones contrarias al orden electoral, se presentaron el día veintidós de septiembre de dos mil nueve en la entrevista transmitida en la estación radiofónica identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9 FM.
Es relevante también el hecho notorio de que la difusión de dichas manifestaciones se emite dentro de un proceso electoral, y en particular en el periodo de campañas.
c) Lugar. De conformidad con las constancias que obran en autos se desprende que las expresiones denigrantes se emitieron a través de una estación que tiene cobertura en el estado de Tabasco.
Intencionalidad.
Sobre este particular, cabe resaltar que las manifestaciones realizadas por el C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, fueron realizadas en un medio de comunicación masivo, en este caso la estación radiofónica identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9 FM.
En este orden de ideas, esta autoridad estima que con la difusión de las manifestaciones materia de inconformidad, el Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, actuó con intencionalidad, ya que con ellas pretendió denigrar al Partido Revolucionario Institucional y a su otrora candidato a presidente municipal de Jalapa, Tabasco, y con ello dañar su imagen frente al electorado.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
Es preciso señalar que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada ni en forma sistemática, pues se trató de un solo hecho, acontecido en la misma fecha, esto es, en una entrevista en radio que sólo se difundió en una ocasión, sin que en autos obren elementos siquiera indiciarios tendentes a demostrar que ello aconteció de nueva cuenta con posterioridad.
Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Condiciones externas (contexto táctico).
En este apartado, resulta atinente precisar que la difusión de las manifestaciones materia de inconformidad se presentó en el desarrollo del proceso electoral local en estado de Tabasco, particularmente en el periodo de campañas.
Medios de ejecución.
La emisión de las expresiones por parte del C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, se presentó durante el desarrollo de una entrevista radiofónica que el C. Juan Bautista Urcola realizó al C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, en la estación radiofónica identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9 FM.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo ele sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.
Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:
“Artículo 355” (Se transcribe).
Así las cosas, cabe decir que no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, hubiese cometido este mismo tipo de falta en el pasado proceso electoral.
Sanción a imponer.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el C. Eugenio Solís Ramírez, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. Eugenio Solís Ramírez, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354” (Se transcribe).
Ahora bien, cabe precisar que aun cuando se encuentra acreditado que las manifestaciones realizadas por el C. Eugenio Solís Ramírez, a través de una entrevista difundida en radio en el Municipio de Jalapa, Tabasco, al emplear calificativos como mañoso, corrupto y mentiroso, calumniaron al C. Víctor Manuel Domínguez y denigraron al Partido Revolucionario Institucional y sus militantes al atribuirles la realización de las prácticas en que cotidianamente incurren, consistentes en la presunta compra de votos a través de mapaches, retener las credenciales de funcionarios estatales, amenazarlos con despidos en el caso de optar por otro instituto político, intercambio de votos por despensas y ayuda médica, entre otras, circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan lugar a calificar la conducta con una gravedad ordinaria, y que en consecuencia podrían dar lugar a la imposición de una multa.
Al respecto, debe puntualizarse que con el propósito de cumplimentar la ejecutoria ya mencionada, mediante oficio SCG/969/2010 se solicitó al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requiriera al Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), la información sobre la situación fiscal que tuviese documentada dentro del ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual, correspondiente al C. Eugenio Solís Ramírez, proporcionando diversa información que más adelante se detalla.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una afectación a la imagen pública del Partido Revolucionario Institucional, así como de su otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, con la emisión de las expresiones que vinculan a dichos sujetos con conductas ilícitas, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido por dicho instituto político.
En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el partido infractor con la comisión de la falta, toda vez que la naturaleza de la falta, no puede ser estimada en términos monetarios.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Con el propósito de cumplimentar la ejecutoria ya mencionada, por oficios SCG/969/2010, SCG/970/2010 y SCG/971/2010, de fecha cuatro de mayo del año en curso, se solicitó al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requiriera al Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), diversa información sobre la situación fiscal que tuviese documentada dentro del ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual, correspondiente al C. Eugenio Solís Ramírez.
De igual forma se requirió al dirigente en cuestión, a efecto de que proporcionara su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, así como su capacidad económica, sin que se obtuviera respuesta alguna a dicho requerimiento.
En tales circunstancias, se requirió al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, a efecto de que informara los ingresos mensuales que percibe el C. Eugenio Solís Ramírez como dirigente de su partido en el Municipio de Jalapa, Tabasco.
En respuesta a dicho pedimento, el representante del partido político en cuestión refirió lo siguiente:
"En atención al alfanumérico SCG/1388/2010, de fecha 7 de junio del 2010, notificado en la oficina que ocupa esta representación, el día 10 del mes y año en curso, medio por el cual solicita '...copia de los comprobantes de los ingresos mensuales del C. Eugenio Solís Ramírez, correspondientes a los años 2009y 2010.'
Al respecto y con la finalidad de dar cabal cumplimiento a su requerimiento, se remite la siguiente documentación:
1. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0020 I de fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.)
2. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0026 I de fecha 13 de marzo de 2009, por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.)
3. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0032 I de fecha 3 de abril de 2009, por la cantidad de $2,655.76 (dos mil seiscientos cincuenta y cinco mil pesos 76/100 M.N.)
4. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0033 I de fecha 18 de mayo de 2009, por la cantidad de $1,300.00 (mil trescientos pesos 00/100 M.N.)
5. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0048 I de fecha 19 de junio de 2009, por la cantidad de $2,125.00 (dos mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.)
6. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0050 I de fecha 15 de agosto de 2009, por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.)
7. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0059 I de fecha 15 de septiembre de 2009, por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.)
8. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0063 I de fecha 15 de octubre de 2009, por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.)
9. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0067 I de fecha 13 de octubre de 2009, por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M. N.)
10. Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas con número de folio 0058 I de fecha 13 de noviembre de 2009, por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.)"
Como se observa, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto percibió la cantidad de $47,780.56 (cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos 56/100 M.N.), durante los años de dos mil nueve y dos mil diez.
En esta tesitura, con el objeto de contar con los elementos que dieran sustento a sus afirmaciones, la autoridad de conocimiento determinó requerir al Partido de la Revolución Democrática para que aportara los documentos que acreditaran dicha circunstancia.
En cumplimiento al pedimento anterior, el Lic. Rafael Estrada Hernández, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, informó lo siguiente y realizó las siguientes aclaraciones:
Me permito aclarar a esa Secretaría a su digno cargo que, por error involuntario, originalmente se había informado que el C. Eugenio Solís Ramírez había percibido en los años 2009 al 2010 la cantidad de $47,780.56 (cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos 56/100, siendo que realmente percibió la cantidad de $36,080.76 (treinta y seis mil ochenta pesos 76/100 M.N.)"
"POR ESTE CONDUCTO EN FORMA ATENTA Y RESPETUOSA, POR ORDEN DEL C. JAVIER MAY RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO, TENGO A BIEN ENVIARLE LA SIGIENTE INFORMACIÓN, EN ATENCIÓN A SU OFICIO No. RHE-165-2010, DE FECHA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2010; Y
CONSIDERANDO
1.- QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ES UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE IZQUIERDA, CONSTITUIDO LEGALMENTE BAJO EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 2.- QUE EL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA, SECRETARIO EJECUTIVO EN_ SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REMITIÓ OFICIO No. SCG/1388/2010, DE FECH 07 DE JUNIO DEL ANO 2010,
MEDIANTE EL CUAL SOLICITA DENTRO DEL TERMINO DE 48 HORAS, CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN, ESTE INSTITUTO POLÍTICO PROPORCIONE A DICHA AUTORIDAD, COPIA DE LOS COMPROBANTES DE LOS INGRESOS MENSUALES DEL C. EUGENIO SOLIS RAMÍREZ, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO, QUE CORRESPONDE AL AÑO 2009 Y 2010.
POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDAMENTADO:
PRIMERO: INFORMO A ESTA AUTORIDAD EL MONTO DE LOS INGRESOS MENSUALES QUE PERCIBIÓ COMO DIRIGENTE PARTIDISTA EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO, EL C. EUGENIO SOLIS RAMÍREZ, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2009 Y 2010:
EUGENIO SOLIS RAMÍREZ: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO | ||
AÑO | MES | APOYOS (INGRESOS) |
2009 | ENERO | $4000.00 |
2009 | FEBRERO | $4000.00 |
2009 | MARZO | $4000.00 |
2009 | ABRIL | $2655.76 |
2009 | MAYO | $1300.00 |
2009 | JUNIO | $2125.00 |
2009 | JULIO | $0.00 |
2009 | AGOSTO | $4000.00 |
2009 | SEPTIEMBRE | $4000.00 |
2009 | OCTUBRE | A) $3000.00 B) $4000.00 |
2009 | NOVIEMBRE | $3000.00 |
2009 | DICIEMBRE | $0.00 |
2009 | SUMA TOTAL | $36,080.76 |
EUGENIO SOLIS RAMÍREZ: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO
| |||
AÑO | MES | APOYOS (INGRESOS) | |
2010 | ENERO | $0.00 | |
2010 | FEBRERO | $0.00 | |
2010 | MARZO | $0.00 | |
SUMA TOTAL | $0.00 | ||
SEGUNDO.- ACLARANDO QUE EL PRIMER REQUERIMIENTO, SE INFORMO QUE EL C. EUGENIO SOLIS RAMÍREZ, HABÍA PERCIBIDO DEL AÑO 2009 AL 2010, LA CANTIDAD TOTAL DE $47,780.56 (CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS 56/100 M.N.), LO CUAL NO ES CORRECTO POR ERROR HUMANO, SIENDO LA CANTIDAD CORRECTA LA DE $36,080.76 (TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS 76/100 M.N.), PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
SE ANEXA EL ESCRITO 11 (ONCE) REPAP-PRD-CEE TABASCO, CON NÚMEROS DE FOLIOS: 0020-1, 0023-1, 0026-1, 0032-1, 0033-1, 0048-1, 0050-1, 0059-1, 0067-1, 0063-1 Y 0058-1."
Como se observa, el Partido de la Revolución Democrática aclaró que el C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente de su Comité Municipal en Jalapa, Tabasco, percibió la cantidad de $36,080.76 (treinta y seis mil ochenta pesos 76/100 M.N.), en los años 2009 y 2010 y no la que originalmente reportó cuyo monto ascendía a la cantidad de $47,780.56 (cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos 56/100 M.N.)
Asimismo, con el objeto de acreditar sus afirmaciones aportó copia de once recibos identificados con los números REPAP-PRD-CEE TABASCO FOLIOS 0020-I, 0023-I, 0026-I, 0032-I, 0033-I, 0048-I, 0050-I, 0059-I, 0067-I, 0063-I y 0058-1, mediante los cuales acredita el monto de las cantidades recibidas por el C. Eugenio Solís Ramírez como Dirigente del Comité Municipal en Jalapa, Tabasco, de dicho instituto político.
En tales circunstancias, tomando en consideración todos los elementos antes descritos, las circunstancias particulares en que se emitieron las manifestaciones contrarias al orden electoral por parte del C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco (entrevista en radio), con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción V del Código Federal Electoral, su capacidad económica, se impone al Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, C. Eugenio Solis Ramírez, una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Ahora bien, cabe precisar que la información en cuestión tiene valor indiciario en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque se trata de documentales privadas, consistentes en el informe proporcionado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, misma que valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten conocer que el C. Eugenio Solís Ramírez percibió como dirigente la cantidad de $36,080.76 (Treinta y seis mil ochenta pesos 76/100), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica del denunciado no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 37.97% (porcentajes expresados hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético) de su ingreso como dirigente municipal.
Asimismo, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, se estima que la multa impuesta es la adecuada, toda vez que las sanciones deben resultar una medida ejemplar para que el infractor no cometa de nueva cuenta la conducta irregular.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa al C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, en comparación con sus ingresos, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Finalmente, resulta inminente apercibir al responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.”.
CUARTO. Agravios. El Partido Revolucionario Institucional formula los conceptos de agravio siguientes:
“Causa agravio al instituto político que represento, el considerando DÉCIMO de la resolución que se impugna, para ser más precisos, los argumentos empleados por la responsable para individualizar la sanción impuesta a EUGENIO SOLIS RAMÍREZ, visible a foja 307.
Porque por parte de la responsable, existe una violación a lo dispuesto en el artículo 355 párrafo 5, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:
“a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;”
Ya que desde nuestra óptica, la responsable pasó por alto la garantía de conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, de cualquier forma las disposiciones del código comicial a través de imponer sanciones ejemplares.
Por ende, si desde un principio la responsable tuvo por acreditada la conducta imputada a Eugenio Solís Ramírez, lo prudente era que dicho ciudadano, (dirigente del PRD Municipal de Jalapa, Tabasco), fuera sancionado de manera ejemplar en aras de que la conducta denunciada (propaganda denostativa en contra del PRI y sus candidatos), no se vuelva a repetir en futuras ocasiones, lo anterior en base a la garantía antes aludida prevista en el código comicial.
De ahí que sea indebida la sanción impuesta al denunciado, consistente en la cantidad de $13,700.00, (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.). Puesto que dicha multa es injusta y desproporcional a la gravedad de la falta, ya que ante todo el Consejo General del IFE, debió salvaguardar la integridad de la imagen pública de los partidos políticos y el de las personas, entre ellos la honra y reputación; por lo que en consecuencia debió imponer una multa mayor con el propósito de que la conducta infractora no volviera a ocurrir.
Se aduce que la sanción es desproporcional e injusta, porque resulta indebido que se le dé la oportunidad a los denunciados de manipular los informes que rinden ante el órgano electoral a su conveniencia con el propósito de que no sean sancionados conforme a derecho, por lo cual, desde nuestra óptica resulta desacertado que en primer término se indique que Eugenio Solís Ramírez percibía la cantidad de $47,780.56 (cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos 56/100 M.N.).
Para que en segundo término, supuestamente enmendando una omisión, indique, que lo percibido por el denunciado del año 2009 al 2010; realmente fue:
$36,080.76 (treinta y seis mil ochenta pesos 76/100 M.N.)
Es decir el segundo informe deduce la cantidad de 11,699.80 (once mil seiscientos noventa y nueve pesos 80/100 M.N.) de lo que realmente percibe Eugenio Solís Ramírez.
Por lo cual, el darle ese tipo de oportunidades a los denunciados, sería llegar al argumento absurdo de informar a la responsable que en realidad entre los años 2009-2010 ganó entre cinco o seis mil pesos, por así convenir a sus intereses, y evitar ser sancionado con una multa mayor a la cantidad percibida en un año, amen que la responsable de su propio dicho y de la tasación porcentual de la multa (37.97%), aduce:
“Que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica del denunciado no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 37.97% (porcentajes expresados hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético) de su ingreso como dirigente municipal.”
En consecuencia es obvio que en la especie la responsable también omitió valorar o cuestionar a las partes si en su caso el denunciado o los denunciados, tenían otro tipo de actividades aparte de las “ACTIVIDADES POLÍTICAS QUE DESARROLLAN”, es decir, si trabajan ya sea en el sector privado o en entidades públicas.
Evidentemente al pasar por alto este tipo de cuestiones, el órgano electoral, transgrede el principio de exhaustividad al cual se debe ceñir, por lógica común en todo momento debió de estudiar el monto REAL percibido por el denunciado y no, el que le inventó el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante ante el Consejo General del IFE y el Dirigente Estatal en el Estado de Tabasco.
Por consiguiente se estima, que la multa impuesta a la otrora no se ajusta a la gravedad de la falta, ya que trece mil pesos no son suficientes para evitar que la conducta que fue denunciada se lleve a cabo de nueva cuenta.
Sin duda alguna los partidos políticos, dirigentes y candidatos, al no ser sancionados de manera ejemplar valorarían sin duda alguna el COSTO-BENEFICIO, de la conducta desplegada, es decir, si como dirigente municipal de un Instituto Político voy a ser sancionado con una multa menor a mis percepciones y que incluso puede ser cubierta por el Partido Político que represento, entonces puedo valorar el beneficio que puede obtener mi candidato, por lo que indubitablemente cometería la infracción con el propósito de que mi candidato sea beneficiado sobre todo mi partido político, máxime cuando el candidato al que estoy beneficiando se postuló para el Cargo de Presidente Municipal, en el municipio del cual soy dirigente municipal, del que más adelante también pudiera obtener algún beneficio, de ahí que la multa impuesta al denunciado debe ser mayor, tal y como apuntó el Consejero Electoral MARCO ANTONIO GÓMEZ, en la presente resolución:
‘MARCO ANTONIO GÓMEZ
A mí lo que me preocupa es una cosa: 900 pesos, son menos de 80 dólares, para ponerlo en perspectiva, por un par de entrevistas, ¿ese es un precio real que costaría una propaganda? A mí me parece que no.
Creo que este es un buen momento para ir más allá, y tratar de evitar lo que son simulaciones. A mí me parece, por así decirlo, que es una simulación que esta entrevista haya costado 900 pesos. Entonces, a mí me gustaría –de entrada- proponer dos cosas.
La sanción tiene que ser aumentada pero de forma exponencial, porque de lo que estamos hablando, y estamos en presencia de que efectivamente se está violando la ley, y se está pagando la compra de propaganda, porque si alguien paga por una entrevista, claramente no es un hecho noticioso, y lo que estás haciendo es comprar propaganda electoral disfrazada. Eso es una simulación.
Creo que eso tiene que ser castigado de forma contundente, y no con los montos que están poniendo en la mesa, que me parecen a mí muy pequeños, 27 mil pesos; 13 mil 700 pesos; 13 mil 700 pesos, etcétera. Yo creo que esto lo tenemos que aumentar de forma exponencial.’
De ahí que lo prudente sea elevar la multa impuesta con el propósito de que en efecto la conducta denunciada no vuelva a acontecer en la especie.”
QUINTO. Consideración previa. Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada en este asunto, esta Sala Superior considera pertinente destacar que en el presente recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional únicamente aduce razonamientos en contra de los aspectos ponderados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para decidir sobre la individualización de la sanción impuesta a Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, en relación con su capacidad económica así como la graduación de la sanción a fin de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones del código federal de instituciones y procedimientos electorales.
En ese sentido, el análisis de los motivos de disenso se constreñirá a la individualización de la sanción impuesta a Eugenio Solís Ramírez en relación con los dos aspectos precisados, quedando intocadas las restantes consideraciones plasmadas por la autoridad responsable respecto del mencionado dirigente municipal, así como los demás entes sancionados ante la falta de impugnación por parte del partido político recurrente.
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de los agravios expuestos en la demanda, se advierte que el partido político actor pretende que esta Sala Superior, revoque la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con el objeto de incrementar la sanción impuesta a Eugenio Solís Ramírez en aras de que la conducta denunciada no se repita en futuras ocasiones.
Su causa de pedir la sustenta en que la autoridad administrativa electoral responsable omitió considerar la “garantía de conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, de cualquier forma las disposiciones del código comicial a través de imponer sanciones ejemplares”.
El planteamiento es infundado.
Lo infundado radica en el hecho de que contrariamente a los que asevera el partido político actor, la autoridad responsable, al imponer la sanción a Eugenio Solís Ramírez sí consideró las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, en concreto, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previsto en el artículo 355, párrafo 5, inciso a) del mencionado ordenamiento legal.
En efecto, de la lectura a la resolución impugnada se tiene en cuenta que la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción a Eugenio Solís Ramírez, tomó en consideración que la infracción se calificó como de gravedad ordinaria; el hecho de que no se contaba con elementos para determinar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio causado a la imagen pública del Partido Revolucionario Institucional, así como de su otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco; las condiciones socioeconómicas del infractor, así como su reincidencia y las circunstancias particulares en que se emitieron las manifestaciones contrarias al orden electoral por parte del Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco.
Así, con base en lo anterior la responsable determinó imponer a Eugenio Solís Ramírez, en su calidad de Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.), porque consideró que esta sanción no resultaba “…demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro”.
Además, la responsable estimó que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas en el caso, estimó que la multa referida era “…la adecuada, toda vez que las sanciones deben resultar una medida ejemplar para que el infractor no cometa de nueva cuenta la conducta irregular”.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior no asiste la razón al partido político incoante, porque parte de la premisa incorrecta de que la responsable omitió considerar la garantía de conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan la legislación electoral aplicable, pues como se evidenció, la autoridad administrativa tomó en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que incurrió el denunciado y determinó que la cantidad de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.), era adecuada e idónea para disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, en tanto que no era demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, pues, en comparación con sus ingresos, resultaba evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias, de ahí que el agravio que se estudia resulte infundado.
Por otro lado, es infundado el agravio vertido por el actor en el que considera desproporcional e injusta la sanción impuesta al denunciado porque a su juicio, fue indebido que se le diera la oportunidad a los denunciados de manipular los informes que rinden ante el órgano electoral a su conveniencia con el propósito de que no sean sancionados conforme a derecho, puesto que en primer término se indicó que Solís Ramírez percibía la cantidad de $47,780.56 (Cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos 56/100 M.N.) y, posteriormente, “supuestamente, enmendando una omisión” indicó que lo percibido realmente fue $36,080.76 (treinta y seis mil ochenta pesos 76/100 M.N).
Lo infundado del agravio que se analiza resulta porque el actor parte de la circunstancia, no probada, de que existió manipulación de los informes rendidos por el Partido de la Revolución Democrática, con motivo de diversos requerimientos que le fueron formulados por la autoridad administrativa electoral, a fin de conocer el monto de los ingresos mensuales que percibía Eugenio Solís Ramírez como dirigente partidista en el municipio de Jalapa, Tabasco.
En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierten los oficios RHE-133/2010 y RHE-169/2010 y documentación que se anexa a éste último, signados por Rafael Hernández Estrada representante del partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fechas de once de mayo y diez de junio de este año, los cuales, por ser documentos privados, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 4 en relación con el 5, así como en el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y son suficientes para dar certeza y generar convicción suficiente sobre la veracidad de lo que en ellos se contienen, máxime que éstos no se desvirtúan con algún otro medio de prueba que obre en el expediente administrativo formado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional del cual emana la resolución aquí reclamada, ni en el formado con motivo de la interposición del recurso al rubro indicado.
En el primer oficio se advierte que el representante del Partido de la Revolución Democrática informó que el dirigente partidista en el municipio de Jalapa, Tabasco, percibió durante dos mil nueve la cantidad de $47,780.56 (Cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos 56/100 M.N.).
Lo anterior, tomando como base lo informado por el Titular de la Secretaría de Finanzas de ese partido político en la referida entidad federativa, tal como se evidencia en la tabla siguiente:
EUGENIO SOLIS RAMÍREZ: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO | ||
AÑO | MES | APOYOS (INGRESO) |
2009 | ENERO | $4000.00 |
2009 | FEBRERO | $4000.00 |
2009 | MARZO | $4000.00 |
2009 | ABRIL | $2655.56 |
2009 | MAYO | $1300.00 |
2009 | JUNIO | $2125.00 |
2009 | JULIO | $0.00 |
2009 | AGOSTO | $4000.00 |
2009 | SEPTIEMBRE | $4000.00 |
2009 | OCTUBRE | A) $3000.00 B) $4000.00 C) $3000.00 |
2009 | NOVIEMBRE | $0.00 |
2009 | DICIEMBRE | $0.00 |
2009 | SUMA TOTAL | $47,780.56 |
En el segundo de los oficios, esto es, en el RHE-169/2010, el representante del Partido de la Revolución Democrática rectificó la información remitida en el diverso RHE-133/2010 e informó que el citado dirigente partidista había percibido durante dos mil nueve, la cantidad de $36,080.76 (treinta y seis mil ochenta pesos 76/100 M.N), en los términos siguientes:
EUGENIO SOLÍS RAMÍREZ: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO | ||
AÑO | MES | APOYOS (INGRESOS) |
2009 | ENERO | $4000.00 |
2009 | FEBRERO | $4000.00 |
2009 | MARZO | $4000.00 |
2009 | ABRIL | $2655.76 |
2009 | MAYO | $1300.00 |
2009 | JUNIO | $2125.00 |
2009 | JULIO | $0.00 |
2009 | AGOSTO | $4000.00 |
2009 | SEPTIEMBRE | $4000.00 |
2009 | OCTUBRE | A) $3000.00 B) $4000.00 |
2009 | NOVIEMBRE | $3000.00 |
2009 | DICIEMBRE | $0.00 |
2009 | SUMA TOTAL | $36,080.76 |
A fin de demostrar lo anterior, en el oficio de referencia, el partido requerido anexó copias de los comprobantes de los ingresos mensuales de Eugenio Solís Martínez correspondientes a ese año.
Ahora bien, con independencia de las inconsistencias que se reflejan entre los oficios de mérito, a juicio de esta Sala Superior no asiste la razón al inconforme cuando sostiene que se le dio oportunidad a los denunciados de manipular los informes que rindieron ante el órgano electoral a su conveniencia con el propósito de que no fueran sancionados conforme a derecho, pues, lo que se advierte de los mismos es un error de escritura en las cantidades asentadas.
Se precisa lo anterior, porque de la revisión de las cantidades asentadas en el primer oficio es posible advertir el error en que incurre el signante respecto de la cantidad asentada como “Suma total”, pues, de una simple suma que se efectúa a las cantidades precisadas arroja un total de $36,080.76 (treinta y seis mil ochenta pesos 76/100 M.N) y no la de $47,780.56 (Cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos 56/100 M.N.) como equivocadamente se asentó.
Por lo que respecta al ingreso asentado en el mes de abril, únicamente se advierte la variación de veinte centavos, pues en el primer oficio se declaró que percibió la cantidad de $2655.56 (Dos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos cincuenta y seis centavos M.N.) mientras que en el segundo se informó la cantidad de $2655.76 (Dos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos setenta y seis centavos M.N) anexando la documentación que así avalaba dicha cantidad.
Asimismo, si bien se advierten inconsistencias en tres (meses de abril, noviembre y “suma total” de los ingresos) de los trece rubros donde se asientan las cantidades que por concepto de apoyo (ingresos) o reconocimientos por actividades políticas que percibió Solís Martínez en dos mil nueve, no debe perderse de vista que las cantidades declaradas en los mencionados oficios no sufren algún cambio sustancial que pudiera llevar a la conclusión de que se manipuló el primer informe rendido por el representante del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior es así, pues de la comparación de las cantidades precisadas en los oficios respectivos, correspondientes a los meses de octubre y noviembre, se advierte solamente un cambio de lugar en las casillas respectivas, esto es, en un principio se había declarado que el dirigente municipal había percibido en el mes de octubre las cantidades de “A) $3000.00 B) $4000.00, C) $3000.00” y en el mes de noviembre “$0.00”, mientras que al rendir el segundo informe se declaró que durante el mes de octubre percibió “A) $3000.00” y “B) $4000.00”, en tanto que en el mes de noviembre registró un ingreso de “$3000.00”, lo cual evidencia un mero corrimiento de la cantidad asentada en el primer oficio correspondiente al mes de octubre hacia el mes de noviembre informado en el segundo de los oficios.
Conforme con lo anterior, a juicio de esta Sala Superior es evidente que en la especie, no está demostrada la manipulación de los informes aducida por el partido político recurrente, sino que se trata de un error en la suma y asentamiento de la declarada como lo que el denunciado percibió en el mes de abril de 2009 (cincuenta y seis centavos en lugar de setenta y seis centavos), pues las manifestaciones vertidas por el representante del Partido de la Revolución Democrática están sustentadas en la documentación que se anexa al oficio RHE-169/2010, consistentes en las copias de los comprobantes de los ingresos mensuales de Eugenio Solís Martínez correspondientes a los años dos mil nueve.
En otro orden de ideas, es infundado el agravio en el que el actor señala que la responsable omitió valorar o cuestionar a las partes si en su caso el denunciado o los denunciados tenían otro tipo de actividades a parte de las “actividades políticas que desarrollan", esto es, sí trabajaban en el sector privado o en entidades públicas, de ahí que, al pasar por alto este tipo de cuestiones, el órgano electoral transgredió el principio de exhaustividad, pues debió estudiar el monto real percibido por el denunciado y no, “el que le inventó el Partido de la Revolución Democrática” a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Dirigente Estatal en Tabasco.
Lo infundado del agravio deviene porque si bien la responsable no cuestionó a las partes si el denunciado o denunciados tenían “otro tipo de actividades” a las políticas, lo cierto es que tal aseveración es insuficiente para evidenciar que la responsable estaba obligada a hacerlo y, que al no obrar así, violó el principio de exhaustividad.
Lo anterior es así, pues a fin de que la responsable estuviera obligada a actuar en la forma que el actor señala era necesario que, conforme a los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa electoral instructora, se evidenciaran elementos que, al menos de manera indiciaria, permitieran suponer que Eugenio Solís Ramírez trabajaba en empresas pertenecientes al sector privado o en entidades públicas.
Se afirma lo anterior pues de las constancias que obran en el expediente respectivo, se advierte que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al Director General de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos de ese instituto, para que, en apoyo de esa secretaría, requiriera a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a fin de que proporcionara la documentación relacionada con el domicilio fiscal, el registro federal de contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal actual e inmediata anterior de Solís Ramírez.
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio UF/DRN/3795/2010 signado por el director general de la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, al que por ser un documento público, se le confiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido emitido por una autoridad en ejercicio de su competencia y atribuciones, así como por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, en el oficio citado y sus anexos, no se aprecia que el administrador de control de la operación adscrito a la Coordinación Nacional de Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, con la información enviada por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Villahermosa, haya hecho del conocimiento a la autoridad administrativa electoral federal que Eugenio Solís Ramírez se dedicaba a otras actividades diferentes a las “actividades políticas que desarrollan” como podría ser alguna relacionada con el sector privado o empresa pública tal como se advierte de las constancias que a continuación se reproducen.
De la anterior documentación se aprecia que el estado de contribuyente relacionado con la actividad económica de Eugenio Solís Ramírez con Registro Federal de Contribuyentes SORE6510289T9 es “suspendido”, al darse de alta el “2002-01-17” diecisiete de enero de dos mil dos y haber causado “baja” el “2002-04-01” primero de abril de ese mismo año, sin que al siete de mayo del presente año, se tuviera registrado en el Padrón del registro citado alguna actividad económica.
Por tanto, si como se precisó en este considerando, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, después de haber efectuado los requerimientos al Partido de la Revolución Democrática así como al Director General de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos de ese instituto, para que, en apoyo de esa secretaría, requiriera a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, no tenía elementos para determinar al menos de manera indiciaria, que Eugenio Solís Ramírez se dedicaba a una actividad perteneciente al sector privado, resulta incuestionable que la autoridad administrativa instructora no tenía porqué realizar algún tipo de pesquisa a fin de cerciorarse, como lo sostiene el partido político actor, que el denunciado tenía otro tipo de actividades diversas a las políticas que desarrollaba como dirigente partidista.
Aunado a lo anterior, la falta de exhaustividad que señala el apelante la hace depender de que el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Dirigente Estatal en Tabasco, inventaron el monto percibido por Eugenio Solís Ramírez, sin que esto se acredite con algún elemento de prueba, de ahí lo infundado de su aseveración.
Por último, es inoperante la manifestación que a manera de agravio vierte el partido político actor, en el sentido de que los partidos políticos, dirigentes y candidatos, al no ser sancionados de manera ejemplar valorarían sin duda alguna el costo-beneficio de la conducta desplegada a fin de resultar beneficiados, de ahí que desde su perspectiva, la multa impuesta al denunciado debe ser mayor.
Lo inoperante del agravio deviene porque el actor simplemente se limita a emitir una serie de suposiciones de manera genérica, vaga y subjetiva, en las que no demuestra porqué la sanción impuesta no tiene la característica de ejemplar, ni menciona o proporciona los elementos objetivos para deducir o calcular el costo beneficio que obtendría un candidato y su partido por esta conducta, menos aún, facilita dato alguno que permita inferir, para el caso, que la multa impuesta al dirigente puede ser cubierta por su partido, de ahí que el actor se limita a conjeturar una serie de situaciones que, desde su perspectiva, podrían acontecer.
No es óbice de lo anterior, la cita que el instituto político actor hace respecto a las manifestaciones que el Consejero del Instituto Federal Electoral Marco Antonio Gómez hizo en la sesión pública de resolución que dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-30/2010, en las que refirió que debía aumentarse la sanción impuesta; pues tal cita es sólo la apreciación del referido consejero, perdiendo de vista que según la responsable, el monto de doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalentes a $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.) impuesto como sanción corresponde a más de una tercera parte de su ingreso como dirigente municipal, pues afirma que dicha cantidad equivale a un treinta y siete punto noventa y siete por ciento (37.97%), lo cual no se desvirtúa.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por el partido político actor, lo procedente es confirmar, en la parte que es materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial radicado en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, por la que se sanciona entre otros, a Eugenio Solís Ramírez, en su calidad de dirigente municipal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que es materia de impugnación, la resolución de veinticinco de agosto de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se sanciona entre otros, a Eugenio Solís Ramírez, como dirigente municipal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco.
Notifíquese, personalmente al partido recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |